LEY 1448 DE 2011
(Junio 10)
Reglamentada por el Decreto Nacional 4800 de 2011, Reglamentada por el Decreto
Nacional 3011 de 2013
Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ver Decretos Nacionales 4155, 4633, 4634 y 4635 de 2011
DECRETA:
TÍTULO. I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO. I
Objeto, ámbito y definición de víctima
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de
medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en
beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente
ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de
sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de
modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la
materialización de sus derechos constitucionales.
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE LA LEY. La presente ley regula lo concerniente a ayuda
humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3º de
la presente ley, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y
asuman su plena ciudadanía.
Las medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y
comunidades afrocolombianas, harán parte de normas específicas para cada uno de
estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos
y costumbres, así como sus derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 205 de la presente ley.
ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas
personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a
partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado
interno.
NOTA: El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-250 de 2012.
NOTA: El texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-280 de 2013.
También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del
mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima
directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de
estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad
ascendente.
De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al
intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,
aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar
que pueda existir entre el autor y la víctima.
Parágrafo 1°. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos
del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que
tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma,
tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en
la presente ley.
Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no
serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o
adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la
ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera
permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen
de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos
en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido
por los miembros de dichos grupos.
Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán
considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como
consecuencia de actos de delincuencia común.
Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de
enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las
garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado
social y sin necesidad de que sean individualizadas.
Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada en el presente
artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las
competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los
reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará
en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.
CAPÍTULO. II
Principios generales
ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la
justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las
víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que
las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario
y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber
positivo y principio de la dignidad.
El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al
fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención,
asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como
ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes.
ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las
víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por
cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de
manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a
relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las
autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración
del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por
lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°. IGUALDAD. Las medidas contempladas en la presente ley serán
reconocidas sin distinción de género, respetando la libertad u orientación sexual, raza, la
condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la
opinión política o filosófica.
ARTÍCULO 7°. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. El Estado a través de los órganos
competentes debe garantizar un proceso justo y eficaz, enmarcado en las condiciones
que fija el artículo 29 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 8°. JUSTICIA TRANSICIONAL. Entiéndase por justicia transicional los
diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos
de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el
artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a
la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas
institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las
estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz
duradera y sostenible.
ARTÍCULO 9°. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce
que todo individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene
derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata el artículo 3º
de la presente ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el
responsable de los delitos.
Las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, tendrán la
finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo
posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados. Estas medidas
se entenderán como herramientas transicionales para responder y superar las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.
Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente
ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con
el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no
implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la
responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los
términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de
responsabilidad para el Estado o sus agentes.
El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley,
no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba
de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivirá los
términos de caducidad de la acción de reparación directa.
En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas
competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la
reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta
la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el
artículo 3° de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-581 de 2013.
En los eventos en que las víctimas acudan a la jurisdicción contencioso administrativa en
ejercicio de la acción de reparación directa, al momento de tasar el monto de la
reparación, la autoridad judicial deberá valorar y tener en cuenta el monto de la reparación
que en favor de las víctimas se haya adoptado por el Estado, en aras de que sea
contemplado el carácter transicional de las medidas que serán implementadas en virtud
de la presente ley.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencias C-581 y C-912 de 2013.
ARTÍCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que
ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a
la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado
o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican
reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la
responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe
concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer
se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización
individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio
de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o
reparación decretada dentro del proceso judicial.
ARTÍCULO 11. COHERENCIA EXTERNA. Lo dispuesto en esta ley procura
complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos
a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la
reconciliación nacional.
ARTÍCULO 12. COHERENCIA INTERNA. Lo dispuesto en esta ley, procura
complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la
reconciliación nacional.
ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce
que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,
orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda
humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente
ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos
a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales
como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de
discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales,
defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de
asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios
diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno
de estos grupos poblacionales.
Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención,
asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los
esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos
victimizantes.
ARTÍCULO 14. PARTICIPACIÓN CONJUNTA. La superación de vulnerabilidad
manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende:
El deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación a las
víctimas.
El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y
el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y
La participación activa de las víctimas.
ARTÍCULO 15. RESPETO MUTUO. Las actuaciones de los funcionarios y las solicitudes
elevadas por las víctimas en el marco de los procedimientos derivados de esta ley, se
regirán siempre por el respeto mutuo y la cordialidad.
El Estado deberá remover los obstáculos administrativos que impidan el acceso real y
efectivo de las víctimas a las medidas de atención, asistencia y reparación.
ARTÍCULO 16. OBLIGACIÓN DE SANCIONAR A LOS RES-PONSABLES. Las
disposiciones descritas en la presente ley, no eximen al Estado de su responsabilidad de
investigar y sancionar a los responsables de las violaciones contempladas en el artículo
3° de la presente Ley.
ARTÍCULO 17. PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad supone el compromiso
de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación
que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción
de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir
acrecentándolos paulatinamente. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C- 438 de 2013.
ARTÍCULO 18. GRADUALIDAD. El principio de gradualidad implica la responsabilidad
Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y
recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas,
planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de
implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio
constitucional de igualdad.
ARTÍCULO 19. SOSTENIBILIDAD. Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda
humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el
Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente
Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que
propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar
de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de
fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.
El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma
que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y
progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-438 de 2013.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-753 de 2013.
ARTÍCULO 20. PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE
COMPENSACIÓN. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la
reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el
mismo concepto.
ARTÍCULO 21. PRINCIPIO COMPLEMENTARIEDAD. Todas las medidas de atención,
asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la
protección de los derechos de las víctimas.
Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las
reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la
integralidad.
ARTÍCULO 22. ACCIÓN DE REPETICIÓN Y SUBROGACIÓN. El Estado deberá ejercer
las acciones de repetición y aquellas en las que se subrogue de conformidad con la ley,
contra el directamente responsable del delito según se determine en el proceso judicial
correspondiente.
ARTÍCULO 23. DERECHO A LA VERDAD. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en
general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los
motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones
Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley
propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a
las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo
tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la
presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en
el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan
criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden
a las necesidades específicas de las víctimas.
No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o
reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las
que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán
descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las
víctimas.
Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no
constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización
administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
ARTÍCULO 26. COLABORACIÓN ARMÓNICA. Las entidades del Estado deberán
trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley, sin perjuicio de su autonomía.
ARTÍCULO 27. APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley,
prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su
limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de
constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas
consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la
regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona
humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas. NOTA: Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-438 de 2013.
ARTÍCULO 28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones
contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes
derechos en el marco de la normatividad vigente:
1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.
2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario.
3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para
proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.
4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.
5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política
pública de prevención, atención y reparación integral.
6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.
7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya
dividido el núcleo familiar.
8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad,
seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos
establecidos en la presente Ley. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE
mediante Sentencia de la Corte Constitucional C- 715 de 2012
10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se
establecen en la presente Ley.
11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén
adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. NOTA: Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-438 de 2013.
12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-715 de 2012.
ARTÍCULO 29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. En
virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las víctimas
deberán:
Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y
el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que
existan razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades
garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de
manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el
Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un
acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información.
Hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para
los cuales fueron otorgados.
ARTÍCULO 30. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Estado a través de las diferentes
entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas
contempladas en esta ley, deberá promover mecanismos de publicidad eficaces, los
cuales estarán dirigidos a las víctimas. A través de estos deberán brindar información y
orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al
igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales
podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO 31. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. Las autoridades
competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y a
los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y
judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a través de los cuales las
víctimas reclaman sus derechos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo
evaluado para cada caso particular, y en la medida en que exista amenaza contra sus
derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal,
atendiendo a la jurisprudencia y normatividad existente sobre la materia.
Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario
según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los
derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal
del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la víctima. El estudio técnico de nivel
de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial.
Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan
conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de
inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los
programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la
protección de la víctima, de acuerdo a la evaluación de riesgo a la que se refiere el
presente artículo.
Parágrafo 1°. Los programas de protección contemplados en la presente Ley, se
desarrollarán en el marco de los programas existentes en la materia, al momento de
expedición de la presente Ley, y garantizando su coherencia con las políticas de
seguridad y defensa nacional.
Parágrafo 2º. Teniendo en cuenta que los procesos de reparación judicial y administrativo
pueden representar un riesgo especial para las víctimas y los funcionarios públicos que
intervienen en estas actuaciones, se deberán establecer medidas de prevención
suficientes para mitigar esos riesgos, para lo cual se tendrá en cuenta la información del
Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo si es del caso. Especialmente,
en aquellos municipios en donde se estén adelantando procesos de restitución, las
alcaldías deberán formular estrategias de seguridad pública de manera conjunta con el
Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, con el fin de prevenir afectaciones a los derechos de las víctimas, sus
representantes, así como de los funcionarios.
Lo anterior sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley de
acuerdo al análisis de riesgo.
Parágrafo 3º. La definición de las medidas de protección para las mujeres víctimas
deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos
que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante
ellos.
ARTÍCULO 32. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA LA REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN
DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Los programas de protección
deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral que incluya los
siguientes criterios:
1. Los programas de protección deben contemplar medidas proporcionales al nivel de
riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos judiciales o
administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas.
2. Los criterios para evaluación del riesgo fijados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, así como la decisión de la medida de protección, deben ser conocidos
previamente por la víctima o testigo.
3. El riesgo y los factores que lo generan deben ser identificados y valorados de acuerdo
con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha fijado al respecto. El riesgo debe ser
evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación, de
conformidad con la normatividad vigente.
4. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes
para la protección de la víctima o testigo. Una vez decidida la medida de protección por
parte del órgano competente, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o
complementarias a la decidida si considera que esta no resulta adecuada para las
circunstancias particulares del caso. El órgano competente determinará su conveniencia,
viabilidad y aplicabilidad. Lo anterior se realizará en el marco de la oferta institucional de
protección existente.
5. Los programas de protección deberán amparar sin discriminación alguna a las víctimas
y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación
en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con
dichos programas. Por consiguiente, los programas establecerán las medidas sin perjuicio
del tipo de delito que se investiga o juzga, del presunto responsable del hecho, de la fecha
de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los
derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la
participación de la víctima o testigo en algún proceso judicial o administrativo o su
impedimento para participar en el mismo.
6. Los programas de protección, los criterios para la evolución de riesgo y las decisiones
sobre las medidas deberán atender y tomar en consideración criterios diferenciales por
género, capacidad, cultura y ciclo vital, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
7. Los programas de protección deberán estar en coordinación permanente con los
programas de atención a víctimas con el fin de atender el trauma causado por el hecho
victimizante y la situación de riesgo generada.
8. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de
protección deberán efectuarse en sitios seguros y confidenciales, en particular cuando
involucran mujeres, niñas, niños y adolescentes.
9. Se deberá dar información permanente a las autoridades judiciales y administrativas
que adelantan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con
la finalidad que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y
testigo. En particular, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la
participación de la víctima o testigo en las diligencias y se adoptarán correctivos para
propiciar que su participación no se vea obstaculizada.
Parágrafo 1°. Además de los criterios señalados en el presente artículo, para la revisión,
diseño e implementación de los programas de protección integral se deberán tener en
cuenta los siguientes elementos:
El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Pública, en coordinación con el Ministerio
del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, tomará las medidas
necesarias para garantizar la seguridad en los procesos de restitución antes, durante y
después de que se lleven a cabo.
Las organizaciones comunitarias y de víctimas con presencia en las áreas donde se
lleven a cabo procesos de restitución y reparación colectiva, podrán entregar insumos a
los órganos competentes para la determinación y análisis de riesgo.
Las autoridades competentes pondrán en marcha una campaña sostenida de
comunicación en prevención, garantía y defensa de los derechos de las víctimas que
fomente la solidaridad social a nivel local y nacional.
Parágrafo 2°. La revisión y adecuación a los criterios establecidos en el presente artículo
de los programas de protección existentes, deberán ser realizadas en un plazo no mayor
de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 33. PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL Y LA EMPRESA
PRIVADA. La presente ley reconoce que los esfuerzos transicionales que propenden por
la materialización de los derechos de las víctimas, especialmente a la reparación,
involucran al Estado, la sociedad civil y el sector privado. Para el efecto, el Gobierno
Nacional diseñará e implementará programas, planes, proyectos y políticas que tengan
como objetivo involucrar a la sociedad civil y la empresa privada en la consecución de la
reconciliación nacional y la materialización de los derechos de las víctimas.
ARTÍCULO 34. COMPROMISOS DEL ESTADO. El Estado colombiano reitera su
compromiso real y efectivo de respetar y hacer respetar los principios constitucionales,
tratados y convenios e instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad
impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o
electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en
particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley.
TÍTULO. II
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES
ARTÍCULO 35. INFORMACIÓN DE ASESORÍA Y APOYO. La víctima y/o su
representante deberán ser informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales,
terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuación.
Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los
funcionarios de policía judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso
de los niños, niñas y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio
Público deberán suministrar la siguiente información:
1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y
apoyo.
2. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas
entidades y organizaciones.
3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como
víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres
sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.
5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones
mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.
6. Las entidades y/o autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o
servicios de representación judicial gratuitos.
7. Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la
búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las
medidas de prevención para la recuperación de las víctimas.
8. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima.
Parágrafo 1º. Frente a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, así
como los delitos contra la libertad e integridad personal como la desaparición forzada y el
secuestro, las autoridades que intervienen en las diligencias iniciales deberán brindar
garantías de información reforzadas, mediante personal especializado en atención
psicosocial, sobre las instituciones a las que deben dirigirse para obtener asistencia
médica y psicológica especializada, así como frente a sus derechos y la ruta jurídica que
debe seguir.
Parágrafo 2º. En cada una de las entidades públicas en las que se brinde atención y/o
asistencia a víctimas, se dispondrá de personal capacitado en atención de víctimas de
violencia sexual y género, que asesore y asista a las víctimas.
ARTÍCULO 36. GARANTÍA DE COMUNICACIÓN A LAS VÍCTIM
4. De la decisión adoptada sobre la detención preventiva o libertad provisional de los
presuntos responsables.
5. Del mérito con que fue calificado el sumario o de la audiencia de imputación de cargos.
6. Del inicio del juicio.
7. De la celebración de las audiencias públicas preparatorias y de juzgamiento y de la
posibilidad de participar en ellas.
8. De la sentencia proferida por el Juez o Magistrado.
9. De los recursos que cabe interponer en contra de la sentencia.
10. De la exhumación de restos o cadáveres que pudieran corresponder a un familiar
desaparecido, de la identificación de posibles lugares de inhumación y del procedimiento
en el que tienen que participar las víctimas para lograr la identificación de los restos.
11. De las medidas vigentes para la protección de las víctimas y testigos y los
mecanismos para acceder a ellas.
12. De las decisiones sobre medidas cautelares que recaigan sobre bienes destinados a
la reparación.
13. De las demás actuaciones judiciales que afecten los derechos de las víctimas.
Parágrafo 1º. Las comunicaciones se harán por escrito, por medio electrónico o por
cualquier medio idóneo para la víctima, y el funcionario deberá dejar constancia o registro
de ellas en su despacho.
Parágrafo 2º. La comunicación sobre la realización de las diligencias judiciales en las que
la víctima pueda participar, deberá efectuarse en un término razonable, y de conformidad
con el respectivo proceso.
ARTÍCULO 37. AUDICIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. La víctima tendrá
derecho, siempre que lo solicite, a ser oída dentro de la actuación penal, a pedir pruebas
y a suministrar los elementos probatorios que tenga en su poder.
La autoridad competente podrá interrogar a la víctima en la medida estrictamente
necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados, con pleno respeto a sus
derechos, en especial, su dignidad y su integridad moral y procurando en todo caso
utilizar un lenguaje y una actitud adecuados que impidan su revictimización. NOTA: Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-438 de 2013.
ARTÍCULO 38. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. En
los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual contra las
víctimas, el Juez o Magistrado aplicará las siguientes reglas:
1. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima
cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un
entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y
libre;
2. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima
cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento voluntario y libre;
3. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima
a la supuesta violencia sexual;
4. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo
no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la
víctima o de un testigo;
5. El Juez o Magistrado no admitirá pruebas sobre el comportamiento sexual anterior o
ulterior de la víctima o de un testigo.
Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación, contando con los aportes de la Defensoría
del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, organismos internacionales y
organizaciones que trabajen en la materia, creará un protocolo para la investigación de
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en el que se contemplen
medidas jurídicas y psicosociales y aspectos como el fortalecimiento de las capacidades
de los funcionarios para la investigación, el trato, la atención y la asistencia a las víctimas
durante todas las etapas del procedimiento, y acciones específicas para la atención de las
mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas.
ARTÍCULO 39. DECLARACIÓN A PUERTA CERRADA. Cuando por razones de
seguridad, o porque la entidad del delito dificulta la descripción de los hechos en
audiencia pública o cuando la presencia del inculpado genere alteraciones en el estado de
ánimo de las víctimas, el Juez o Magistrado de la causa decretará, de oficio o a petición
de parte, que la declaración se rinda en un recinto cerrado, en presencia sólo del fiscal, de
la defensa, del Ministerio Público y del propio Juez o Magistrado. En este caso, la víctima
deberá ser informada que su declaración será grabada por medio de audio o video.
ARTÍCULO 40. TESTIMONIO POR MEDIO DE AUDIO O VIDEO. El Juez o Magistrado
podrá permitir que un testigo rinda testimonio oralmente o por medio de audio o video, con
la condición que este procedimiento le permita al testigo ser interrogado por el Fiscal, por
la Defensa y por el funcionario del conocimiento, en el momento de rendir su testimonio.
La autoridad competente deberá cerciorarse que el lugar escogido para rendir el
testimonio por medio de audio o video, garantice la veracidad, la privacidad, la seguridad,
el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad del testigo. La autoridad tendrá
la obligación de garantizar la seguridad y los medios necesarios para rendir testimonio
cuando se trate de un niño, niña o adolescente.
Parágrafo. Para el caso de los niños, niñas y adolescentes víctimas, el Juez o Magistrado
tendrá la obligación de protegerles y garantizar todos los medios necesarios para facilitar
su participación en los procesos judiciales.
ARTÍCULO 41. MODALIDAD ESPECIAL DE TESTIMONIO. El Juez o Magistrado podrá
decretar, de oficio o por solicitud del Fiscal, de la Defensa, del Ministerio Público o de la
víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima, un niño o
niña, adolescente, un adulto mayor o una víctima de violencia sexual. El funcionario
competente, tendrá en cuenta la integridad de las personas y tomando en consideración
que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para
su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier
tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de víctimas de
delitos de violencia sexual. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional, mediante SentenciaC-438 de 2013.
ARTÍCULO 42. PRESENCIA DE PERSONAL ESPECIALIZADO. Cuando el Juez o
Magistrado lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que el
testimonio de la víctima sea recibido con acompañamiento de personal experto en
situaciones traumáticas, tales como psicólogos, trabajadores sociales, siquiatras o
terapeutas, entre otros. La víctima también tendrá derecho a elegir el sexo de la persona
ante la cual desea rendir declaración. Esta norma se aplicará especialmente en los casos
en que la víctima sea mujer o adulto mayor, o haya sido objeto de violencia sexual, tortura
u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y será obligatoria
teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas
etapas procesales.
Parágrafo 1°. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela
o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o
indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el
proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los
dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela,
o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las
acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea
acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la
víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que
se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a
varias víctimas.
NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-609 de 2012.
Parágrafo 2°. Lo previsto en este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional, en
un término no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 45. Los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial
destinarán, de su planta actual de personal, a un grupo especializado de sus agentes para
desarrollar labores de identificación de bienes y activos que hayan ocultado las personas
sindicadas de menoscabar los derechos de las víctimas de las que trata la presente ley.
ARTÍCULO 46. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física,
información legalmente obtenida, o demás evidencia recaudada durante una investigación
penal por el daño de los derechos de las víctimas de las que trata la presente ley, se
pueda inferir razonablemente que la estructura u organización ilegal a la que perteneció el
investigado recibió apoyo económico, de manera voluntaria, de una persona natural o
jurídica nacional o extranjera, con filial o subsidiaria en el territorio nacional, o que
servidores públicos dispusieron de la función pública para promover acciones de
violaciones a las normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho
Internacional Humanitario por parte de la respectiva estructura ilegal, el fiscal deberá
remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con
el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia.
En los eventos en que durante el procedimiento regulado en la Ley 975 de 2005, el Fiscal
de Justicia y Paz advierta alguna de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior,
este deberá remitir el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de
conformidad con el Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia.
En los eventos en que se declare la responsabilidad penal de la persona natural o del
representante de la persona jurídica nacional o extranjera con filial o subsidiaria en el
territorio nacional o del servidor público, según sea el caso, el Juez de
conocimiento, previa solicitud del fiscal o del Ministerio Público, abrirá inmediatamente un
incidente de reparación especial, que se surtirá de conformidad con lo establecido en el
Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de que se individualicen las víctimas,
comoquiera que el Juez o Magistrado de conocimiento tendrá en consideración el daño de
derechos causado por el grupo armado al margen de la ley que hubiere sido
apoyado. NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013.
Al decidir el incidente de reparación el Juez o Magistrado de conocimiento ordenará, a
título de reparación a las víctimas, que la misma suma de dinero con que el condenado o
los condenados contribuyó o contribuyeron a la financiación de la estructura u
organización ilegal, o su equivalente en dinero si el apoyo fue en especie, o la suma que
el Juez o Magistrado estime pertinente en caso de que la misma no esté determinada
dentro del proceso, sea consignada a favor del Fondo de Reparación a las Víctimas de la
Violencia. NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-438 de 2013.
El Juez o Magistrado también podrá ordenar al condenado la ejecución de medidas de
satisfacción, las cuales deberán ser realizadas directamente por este. Esta disposición no
tendrá efectos para la responsabilidad subsidiaria del Estado la cual se regirá por lo
establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
Parágrafo 1°. Cuando en el transcurso del proceso penal el juez de conocimiento advierta
razones fundadas para pensar que la estructura u organización ilegal a la que perteneció
el acusado recibió apoyo económico, de manera voluntaria, de una persona natural o
jurídica nacional o extranjera, con filial o subsidiaria en el territorio nacional, deberá remitir
el expediente y las pruebas recaudadas a un Fiscal ordinario, de conformidad con el
Código de Procedimiento Penal y las normas que regulan la materia.
Parágrafo 2°. La persona jurídica cuyo representante legal sea condenado en los
términos del presente artículo, deberá concurrir como tercero civilmente responsable al
incidente de reparación en los términos del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, el
Juez o Magistrado también podrá ordenar la ejecución de medidas de satisfacción a favor
de las víctimas por parte de las personas jurídicas a las que se refiere este artículo.
Parágrafo 3°. En ningún caso, en los términos del presente artículo, el Juez o Magistrado
podrá ordenar a una persona jurídica, a título de reparación, consignar a favor del Fondo
de Reparación a las Víctimas de la violencia en más de una ocasión por los mismos
hechos.
TÍTULO. III
AYUDA HUMANITARIA, ATENCIÓN Y ASISTENCIA
CAPÍTULO. I
Ayuda humanitaria a las víctimas
ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas de que trata el artículo 3º de la
presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que
guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir,
proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque
diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las
autoridades tengan conocimiento de la misma. NOTA: Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013.
Las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán
asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.
Parágrafo 1°. Modificado por el art. 122, Ley 1753 de 2015. Las entidades territoriales
en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a
Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar subsidiariamente, deberán
prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera
inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan
conocimiento de la misma.
Parágrafo 2°. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional,
que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de
manera inmediata a las víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad
socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para
su admisión, cuando estas lo requieran en razón a una violación a las que se refiere el
artículo 3º de la presente Ley.
Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá
adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema
Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De
igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y
sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos
eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su
competencia, la ayuda humanitaria. NOTA: Texto en negrilla declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013.
Parágrafo 4°. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del
desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título.
ARTÍCULO 48. CENSO. En el evento en que se presenten atentados terroristas y
desplazamientos masivos la Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de Gobierno,
dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la
Personería Municipal, deberá elaborar el censo de las personas afectadas en sus
derechos fundamentales a la vida, integridad personal, libertad personal, libertad de
domicilio, residencia, y bienes.
Dicho censo deberá contener como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y
la descripción del hecho, y remitirlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles
contados a partir de la ocurrencia del mismo.
La información se consignará en un formato único de uso obligatorio, que para tales
efectos expedirá la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas, y hará parte del Registro Único de Víctimas, y reemplazará la declaración
a la que hace referencia el artículo 155 en lo que respecta a los hechos victimizantes
registrados en el censo.
Parágrafo. En el caso de los desplazamientos masivos, el censo procederá conforme al
artículo 13 del Decreto 2569 de 2000, en cuanto exime a las personas que conforman el
desplazamiento masivo de rendir una declaración individual para solicitar su inscripción en
el Registro Único de Víctimas.
CAPÍTULO. II
Medidas de Asistencia y Atención a las Víctimas
ARTÍCULO 49. ASISTENCIA Y ATENCIÓN. Se entiende por asistencia a las víctimas el
conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico,
social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva
de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y
garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.
Por su parte, entiéndase por atención, la acción de dar información, orientación y
acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y
cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación.
ARTÍCULO 50. ASISTENCIA FUNERARIA. En cumplimiento de su objeto y en desarrollo
de sus facultades, las entidades territoriales, en concordancia con las disposiciones
legales de los artículos 268 y 269 del Decreto-ley 1333 de 1986, pagarán con cargo a sus
presupuestos y sin intermediarios, a las víctimas a que se refiere la presente ley, los
gastos funerarios de las mismas, siempre y cuando no cuenten con recursos para
sufragarlos.
Parágrafo. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un
municipio distinto a su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios
donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.
ARTÍCULO 51. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Las distintas autoridades
educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas
necesarias para asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en
los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a
las víctimas señaladas en la presente ley, siempre y cuando estas no cuenten con los
recursos para su pago. De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el
servicio educativo con instituciones privadas.
NOTA: El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-280 de 2013.
NOTA: La expresión en negrilla fue declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-462 de 2013.
En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas,
instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública,
en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y
matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan
acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente
mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la
presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las
gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios
del ICETEX.
Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a
las víctimas de que trata la presente ley.
ARTÍCULO 52. MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud garantizará la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas de la
presente ley, de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas de que trata la presente
Ley, accederá por ese hecho a la afiliación contemplada en el artículo 32.2 de la Ley 1438
de 2011, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en los casos en que se
demuestre capacidad de pago de la víctima.
Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas
de que trata la presente ley, priorizando y atendiendo a las necesidades particulares de
esta población, se realizará la actualización del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con
las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y en los términos de la Ley 1438 de 2011.
Parágrafo 2º. Las víctimas que se encuentren registradas en el Sisbén 1 y 2 quedarán
exentas de cualquier cobro de copago o cuota moderadora, en todo tipo de atención en
salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ningún régimen, tendrán que ser
afiliadas en forma inmediata al régimen subsidiado.
ARTÍCULO 53. ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones
hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud,
tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las
víctimas que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los
demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.
ARTÍCULO 54. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asistencia
médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios
técnicos que fije el Ministerio de la Protección Social.
3. Medicamentos.
4. Honorarios Médicos.
5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de
acceso carnal violento.
8. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de
la víctima.
9. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.
Parágrafo. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y
hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de la
Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar
los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás
afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que
produzcan un daño en los términos del artículo 3º de la presente ley, salvo que estén
cubiertos por planes voluntarios de salud.
ARTÍCULO 55. REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a la presente ley, serán atendidos por las
instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se
logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad
para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que
definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido.
La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de
aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio
nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la
admisión y atención prestada.
Parágrafo. Aquellas personas que se encuentren en la situación prevista en la presente
norma y que no se encontraren afiliados al régimen contributivo de seguridad social en
salud o a un régimen de excepción, accederán a los beneficios contemplados en el
artículo 158 de la Ley 100 de 1993 mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud
de relación de contrato de trabajo o deban estar afiliados a dicho régimen.
ARTÍCULO 56. PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las
víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con
empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo
establecido en el presente Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de
manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.
ARTÍCULO 57. EVALUACIÓN Y CONTROL. El Ministerio de la Protección Social o la
Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre
los aspectos relativos a:
1. Número de pacientes atendidos.
2. Acciones médico-quirúrgicas.
3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y pronóstico.
5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.
6. El efectivo pago al prestador.
7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores.
8. Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes
exceptuados.
9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 58. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este
capítulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las EPS,
regímenes especiales y para los empleados responsables, causal de sanción por las
autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de
conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás
normas concordantes.
ARTÍCULO 59. ASISTENCIA POR LOS MISMOS HECHOS. Las víctimas que hayan sido
beneficiadas con alguna de las anteriores medidas, no serán asistidas nuevamente por el
mismo hecho victimizante, salvo que se compruebe que es requerida la asistencia por un
hecho sobreviniente.
CAPÍTULO. III
De la atención a las víctimas del desplazamiento forzado
ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las
víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se
complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de
la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo
reglamenten.
Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la
población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán
vigentes.
NOTA: El texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-280 de 2013, el resto de texto de este inciso declarado
EXEQUIBLE por la misma Sentencia.
Parágrafo 1º. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a
la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización
administrativa o judicial a que tiene derecho esta población.
Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades
específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de
emergencia y de transición.
NOTA: Inciso segundo de este parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-280 de 2013.
Parágrafo 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del
desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio
nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,
porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido
vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a
las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley.
NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-280 de 2013.
ARTÍCULO 61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA
SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado
deberá rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio
Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al
desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1º de
enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población
Desplazada.
La declaración hará parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 155 de la presente Ley. La valoración que realice el funcionario encargado de
recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad,
buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
Parágrafo 1°. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro,
periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los
hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.
Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel
nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se
acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración.
Parágrafo 2°. En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia del
hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público
deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha
declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la
accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.
En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
que generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita decidir
sobre la inclusión o no del declarante al Registro.
Parágrafo 3°. En evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima del
desplazamiento forzado rendir la declaración en el término establecido en el presente
artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las
circunstancias motivo de tal impedimento.
La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio
Público, quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que
realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí mencionados.
ARTÍCULO 62. ETAPAS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. Reglamentado por el
Decreto Nacional 2569 de 2014. Se establecen tres fases o etapas para la atención
humanitaria de las víctimas de desplazamiento forzado:
1. Atención Inmediata;
2. Atención Humanitaria de Emergencia; y
3. Atención Humanitaria de Transición.
Parágrafo. Las etapas aquí establecidas varían según su temporalidad y el contenido de
dicha ayuda, de conformidad a la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad
de cada víctima de desplazamiento que se realice por la entidad competente para ello.
ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas
personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de
vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaría.
Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la
población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el
momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la
inscripción en el Registro Único de Víctimas.
Parágrafo 1º. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la
declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al
desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud.
Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del
desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo
establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las
circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio
Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que
realicen las acciones pertinentes.
Parágrafo 2º. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se
mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 153 de la presente Ley.
Ver Resolución UARIV 2348 de 2012.
ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Reglamentado por el
Decreto Nacional 2569 de 2014. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las
personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto
administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo
con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-438 de 2013.
Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a
la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias.
Parágrafo 1º. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se
le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes,
asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y
de manera oportuna.
Parágrafo 2º. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se
mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.
ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Reglamentado por el
Decreto Nacional 2569 de 2014. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en
situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta
con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz
de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia
que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
Parágrafo 1°. Modificado por el art. 122, Ley 1753 de 2015. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la
alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes
territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal
de la población en situación de desplazamiento.
Parágrafo 2°. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente
ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición.
Parágrafo 3º. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se
mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.
ARTÍCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Reglamentado por el Decreto
Nacional 2569 de 2014. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas
víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse,
bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que
hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del
diseño de esquemas especiales de acompañamiento.
NOTA: El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-280 de 2013.
NOTA: El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-462 de 2013.
Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las
víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o
puedan generar su desplazamiento.
NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-280 de 2013, bajo el entendido de que lo allí establecido no afectará el
goce de los derechos reconocidos por la ley a las personas víctimas de
desplazamiento forzado, entre ellos, la posibilidad de ser nuevamente reubicado.
Parágrafo 1º. Modificado por el art. 122, Ley 1753 de 2015. La Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las
acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la
población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos
mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a
cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de
Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional
a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.
Parágrafo 2º. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que las personas víctimas de
desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las
violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, sean incluidas en los
programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 67. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD
MANIFIESTA. Reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014. Cesará la condición
de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del
desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus
propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el
goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral
al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral
para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.
NOTA: El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-280 de 2013.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación
de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del
desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la
atención integral definidos jurisprudencialmente.
Parágrafo 2°. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de
Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este
artículo.
En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende,
conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación.
Parágrafo 3º. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se
mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.
ARTÍCULO 68. EVALUACIÓN DE LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE
VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Reglamentado por el Decreto Nacional
2569 de 2014. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas y los alcaldes municipales o distritales del lugar donde reside la persona en
situación de desplazamiento, evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento.
Esta evaluación se realizará a través de los mecanismos existentes para hacer
seguimiento a los hogares, y aquellos para declarar cesada la condición de vulnerabilidad
y debilidad manifiesta de acuerdo al artículo anterior.
Las entidades del orden nacional, regional o local deberán enfocar su oferta institucional
para lograr la satisfacción de las necesidades asociadas al desplazamiento, de
conformidad con los resultados de la evaluación de cesación.
TÍTULO. IV
REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO. I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 69. MEDIDAS DE REPARACIÓN. Las víctimas de que trata esta ley, tienen
derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitució
de sus bienesinmuebles. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012.
CAPÍTULO. II
Disposiciones generales de restitución
ARTÍCULO 71. RESTITUCIÓN. Se entiende por restitución, la realización de medidas
para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el
artículo 3° de la presente Ley.
CAPÍTULO. III
Restitución de tierras. Disposiciones Generales
Reglamentado por el Decreto Nacional 4829 de 2011
ARTÍCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCIÓN DE LOS DES-POJADOS. El Estado
colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las
tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y
reconocer la compensación correspondiente.
Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del
inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o
el reconocimiento de una compensación. NOTA: Expresión subrayada declarada
EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C- 715 de 2012
En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad
del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante
el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.
La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los
derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de
propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso
del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de
pertenencia, en los términos señalados en la ley. NOTA: Expresión subrayada
declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C- 715 de
2012
En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea
imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para
su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente
para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación,
previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento
en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. NOTA: Expresión
subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C715 de 2012
El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la
expedición de la presente ley.
ARTÍCULO 73. PRINCIPIOS DE LA RESTITUCIÓN. La restitución de que trata la
presente ley estará regida por los siguientes principios:
1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución,
constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas; NOTA:
Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-715 de 2012.
2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es
independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les
asista ese derecho; NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012.
3. Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la
presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el
restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas;
4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen
derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad
y dignidad;
5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad
jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de
restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de
restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto
de restitución o compensación;
6. Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del
desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de
protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas;
7. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a
la comunidad contará con la plena participación de las víctimas;
8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la
presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del
despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente
protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior,
restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un
vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.
ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por
despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se
priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de
hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión
de delitos asociados a la situación de violencia.
Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que
se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para
ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió
desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la
situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el
período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante
el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido
por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la
normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de
pertenencia a favor del restablecido poseedor.
Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un
baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá
en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger
el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será
ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión.
El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del
hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería
Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de
la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágrafo. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal,
administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de
propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las
amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso.
ARTÍCULO 75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que
fueran propietarias o poseedoras de predios, oexplotadoras de baldíos cuya propiedad se
pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan
visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que
configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de
enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y
material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos
establecidos en este capítulo. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012, Expresión subrayada
declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250 de
2012.
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS
ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y
ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y
abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se
refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se
inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a
abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios
objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período
durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.
El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el
reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del
despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración
del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.
La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el
registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el
núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios
despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá
individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de
restitución y compensación en el mismo proceso.
Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte
interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u
ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las
pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio
de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días,
contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo
de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser
prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que
lo justifiquen. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012
La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de
procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo. NOTA:
Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-715 de 2012 por los cargos analizados
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono
forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de
las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de
Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.
Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información
en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto
1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea.
En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de
información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones
respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días,
contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la
información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 1°. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de
despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información
correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de
restitución.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas deberá permitir el acceso a la información por parte de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de
garantizar la integridad e interoperatividad de la Red Nacional de Información para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS
INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los
predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se
tendrán en cuenta las siguientes presunciones:
1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios
dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de
consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier
otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u
ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto
en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera
permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes
con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o
financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su
denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan
actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de
consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la
inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o
negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.
2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para
efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes
negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de
compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa
transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando
no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes
casos:
a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de
desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la
época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el
despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de
protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en
aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya
sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente,
los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma
concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se
hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o
más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se
hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución
de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o
minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los
hechos de violencia o el despojo.
c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea
que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor
efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los
derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.
e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y
negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio
de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se
celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.
f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561
de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con
posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios
integrantes de la empresa.
3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando
la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior
despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que
un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de
la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume
legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la
nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los
actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos
privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.
NOTA: La palabra "opositora" fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012, en tanto que la palabra "parte"
fue declarada EXEQUIBLE, en el entendido de que se refiere a los solicitantes
víctimas de despojo o abandono forzado de bienes, NOTA: Expresión subrayada
declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de
2012
4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere
probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble,
no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito
a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un
tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso
judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron
el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta
ley. NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-715 de 2012
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de
violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del
proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como
consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a
través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes
tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.
5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión
sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la
sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha
posesión nunca ocurrió.
ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba
sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en
el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga
de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el
curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como
desplazados o despojados del mismo predio. NOTA: Expresión subrayada declarada
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012
ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE
RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala
Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de
restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de
quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se
reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las
sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de
tierras.
Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y
decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de
formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus
predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del
Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del
fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución
de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta
ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento
jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.
Parágrafo 1º. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil,
especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales
que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20)
días.
Parágrafo 2º. Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de
tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal,
del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al
funcionario competente.
ARTÍCULO 80. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo
los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se
encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y
los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley:
Las personas a que hace referencia el artículo 75.
Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en
que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado,
según el caso.
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran
fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos,
de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o
compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al
momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos
sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y
dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su
nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.
ARTÍCULO 82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución
de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del
respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la
acción y representarlo en el proceso.
Parágrafo. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de
restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé
uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el
tiempo y la causa del desplazamiento.
ARTÍCULO 83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE
LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 76, el
despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el
artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través
de apoderado.
ARTÍCULO 84. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de restitución o
formalización deberá contener:
a). La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la
ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral,
número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula
catastral.
b). La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas.
c). Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.
d). Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del
grupo de personas solicitantes, según el caso.
e). El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique
registralmente el predio.
f). La certificación del valor del avalúo catastral del predio.
Parágrafo 1º. Se garantizará la gratuidad a favor de las víctimas, de los trámites de que
trata el presente artículo, incluyendo la exención del arancel judicial a que se refiere la Ley
1394 de 2010.
Parágrafo 2º. En los casos en que no sea posible allegar con la solicitud los documentos
contenidos a literales e) y f) del presente artículo, se podrán acreditar por cualquiera de
los medios de prueba admisibles señalados en el Código de Procedimiento Civil su
calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución. NOTA:
Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-715 de 2012
ARTÍCULO 85. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciación de la solicitud estará a
cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será
efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil.
El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad manifiesta de
las víctimas para considerar la tramitación preferente de sus reclamaciones.
ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá
disponer:
a). La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción
por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurídica del bien,
dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción.
b). La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se
solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.
c). La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya
restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y
amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de
tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se
hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya
restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y
administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación.
d). La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté
ubicado el predio, y al Ministerio Público.
e). La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación
nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la
persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución
se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el
predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas
con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de
procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus
derechos. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013.
Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del
proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para prevenir
un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble.
ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a
quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad
de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la
restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.
Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el
traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben
comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren
afectados por el proceso de restitución.
Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se
les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.
ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro
de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas
por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son
pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su
intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. NOTA:
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-438 de 2013.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,
cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de
restitución.
Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como
prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa,
del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el
proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la
persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.
Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este
capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia
con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.
ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En
particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con
la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de
pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado
llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin
necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.
El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio
elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno
Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del
predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente.
Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y
abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.
ARTÍCULO 90. PERIODO PROBATORIO. El período probatorio será de treinta (30) días,
dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso.
ARTÍCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera
definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la
demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores
que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia
constituye título de propiedad suficiente. NOTA: Expresión subrayada declarada
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012
La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y
suficientemente motivada, según el caso:
a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de
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